FLEXIBILIZACIÓN DEL CRITERIO DE LA SALA 1º DEL TRIBUNAL SUPREMO EN
MATERIA DE SUBROGACIÓN EN CONTRATOS DE ALQUILER.
Como hemos visto estos días en
medios de comunicación y redes sociales la Sala Civil del Tribunal Supremo, en
su sentencia 475/2018, de 20 de julio, ha flexibilizado el criterio que venía
sosteniendo en materia de subrogación de alquileres de renta antigua por
fallecimiento.
La sala ha considerado que la
doctrina anterior es demasiado rígida y que no puede ser mantenida de una manera
tan inflexible sin tener en cuenta las exigencias que imponga la buena fe, en
cada caso.
El núcleo de la Sentencia, lo
encontramos en el Fundamento Derecho Tercero de la referida Sentencia, así:
1º) Normativa aplicable:
De acuerdo con lo previsto en
la disposición transitoria segunda de la LAU 1994, los contratos de
arrendamiento de vivienda que se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de
1985 y estuvieran subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU
1994, continuaron rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la
propia disposición transitoria. Por lo que importa a los efectos del presente
recurso, entre otras previsiones, la mencionada transitoria estableció que a la
subrogación por causa de muerte a que se refería el art. 58 LAU 1964 sería de
aplicación el procedimiento previsto en el art. 16.3 LAU 1994.
2º) Contenido del artículo 16.3 de la Lau :
“El
arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del
arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del
fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del
subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso,
un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si
la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo
los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el
plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al
pago de la renta de dichos tres meses.
Si
el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos
remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el
arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del
arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse».
3º) Doctrina anterior de la Sala respecto de esta materia.
La Sala lo que venía
entendiendo es el tenor literal de la Ley, es decir que para que hubiera lugar
a subrogación, era imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el art. 16 LAU, que incluyen indubitadamente la comunicación por escrito del
fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de
subrogarse, y esta era su Jurisprudencia. Sin el cumplimiento de estos dos
requisitos era imposible la existencia de la subrogación.
4º) Cambio
de sentido de la doctrina y flexibilización de esta.
Pues la Sala viene a entender,
con buen criterio a mi juicio, que se puede producir un resultado injusto cuando,
aunque no se haya llevado a cabo la notificación formal prevista en el artículo
16º, el arrendador sí es conocedor del hecho del fallecimiento y de la voluntad
de subrogación de la persona que tiene la voluntad y el derecho de hacerlo, lo
que será una cuestión de prueba en el procedimiento.
5º) Razonamiento
de la Sala 1º, para el cambio existente.
El Tribunal Supremo entiende
que el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la
subrogación, porque se produce o no según establece el artículo 16 y además la notificación indicada en el
precepto tiene como fin el conocimiento del arrendador del hecho y la voluntad
de subrogación, por tanto si el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del
derecho de subrogarse resulta, y tal circunstancia queda a juicio del tribunal
probada, entender lo contrario sería
actuar contra la buena fe.
6º) Ejemplo práctico contenido en la
propia sentencia.
En el presente caso sirva como
ejemplo , el propio supuesto enjuiciado en el que el viudo no remite al
arrendador la comunicación preceptiva del artículo 16, si bien queda acreditado
en el procedimiento que éste tenía conocimiento de la voluntad subrogatoria,
pues antes de interponer la demanda negoció con el viudo un supuesto nuevo
importe que debía de pagar el pretendido subrogante, es decir, tuvo noticia del
fallecimiento de la arrendataria y de la voluntad de subrogación del posible
nuevo arrendatario, por lo que el Tribunal realiza la indicada interpretación
flexible del precepto indicado, artículo
16 de la Lau/1994.
En Cartagena a 2 de agosto de
2018
Antonio José Navarro Selfa,
abogado en ejercicio, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena.
Profesor de la Escuela de
Práctica jurídica “San Isidoro de Cartagena” en Arrendamientos Urbanos y
Propiedad Horizontal.
Profesor del master de acceso
a la abogacía en el módulo civil-procesal civil.
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