Hace unos
días y respecto de esta cuestión, un antiguo alumno de la Escuela de Práctica
Jurídica de Cartagena del área de Procesal Civil, me llamo para comentarte la siguiente
Resolución en concreto, una duda , respecto a los conceptos “utilidad y pertinencia”
de la prueba , transcribo literalmente el tenor de la misma, que era un Auto
resolutorio de unas medidas cautelares, concretamente la materia que nos ocupa
era tratada en su Antecedente de Hecho Primero:
“La actora propuso prueba documental
obrante en autos y la que aportó en el acto, interrogatorio de testigo (emisor
del informe de investigación) e interrogatorio de parte. La demandada,
documental presentada en la vista e interrogatorio de 3 testigos copropietarios
integrados en la comunidad demandante, interrogatorio de testigo detective
privado e interrogatorio de dos testigos clientes de la demandada; admitiéndose
únicamente la documental por considerarse la única útil y pertinente ex art.
283LEC; tras formular protesta la demandada, quedaron los autos vistos para
resolver.”
Hemos de indicar que la presente Resolución ,
tiene dos meses de antigüedad, por lo que resultaba procedente entonces y
previo a la Reforma
de la LEC como
luego veremos, “la protesta” en el acto del juicio verbal, como único medio de
defensa frente a la denegación de prueba referida.
Si leemos
atentamente el breve párrafo de la Resolución judicial tenemos en ella los
tres elementos que constituyen el objeto de este “post”, y que eran objeto de
la consulta :
1º Denegación de una prueba, bajo una supuesta inutilidad
o impertinencia de la misma.
2º Una
inexistente argumentación de la
Resolución adoptada.
3º Una
actuación del letrado frente a ese hecho, como es la formulación de la protesta.
Para
comenzar nuestra breve exposición indicaremos que la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
(LEC en adelante), a nuestro juicio define muy correctamente el “objeto y la
necesidad de la prueba” e igualmente define con relativa claridad los
conceptos de “Impertinencia e inutilidad de la actividad probatoria”.
Estos dos
elementos junto con su “legalidad” constituyen
el marco donde debe ubicarse una correcta admisión o inadmisión de la prueba , entendiendo
legalidad a efectos de este post, como la solicitada en tiempo y forma,
(legalidad formal), la material quedará para otro post .
En nuestra
Lec consideramos de especial o fundamental relevancia para el estudio del tema
que nos ocupa, los siguientes artículos :
1º Artículo 281 Objeto y necesidad de la
prueba
1. La
prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela
judicial que se pretenda obtener en el proceso.
2. También
serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la
costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia
y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero
deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo
valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su
aplicación.
3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que
exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia
objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
4. No será necesario probar los hechos que gocen de
notoriedad absoluta y general.
El primero
de ellos, el indicado 281, no presenta
ninguna dificultad en su interpretación. Su contenido de una forma bastante
clara nos hace una enumeración de aquello que entiende el legislador, debe ser
objeto de prueba en un procedimiento en los apartados 1. a 3. , y de aquello que por
el contrario no debe serlo dentro del apartado 4.
A raíz del contenido del antedicho
281º podemos preguntarnos:
¿Que finalidad tienen por tanto según nuestra LEC los medios probatorios?
Pues bien podríamos concretarla en una triple función:
A) Acreditar los hechos expuestos por las partes.
B) Producir certeza en el Juez
respecto de los puntos controvertidos
C) Fundamentar las decisiones sobre los hechos probados finalmente
recogidos en la sentencia.
Continuando
con la cuestión que nos ocupa, el artículo 283 del mismo cuerpo legal, regula
el concepto de prueba impertinente e inútil, así:
2º Artículo
283 Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria
1. No
deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea
objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco
deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios
razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos
controvertidos.
3. Nunca
se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
Basta con
una breve indagación en la
Doctrina y una vista a la práctica diaria en los Juzgados para observar,
que el concepto de “pertinencia” y/o “utilidad” de la prueba son quizás dos de
los conceptos procesales más complejos de manejar. A continuación intentáremos
acláralos.
Conceptos de prueba útil y pertinente:
De la lectura
del artículo 283 de la LEC
y de la Jurisprudencia
que lo viene interpretando podemos indicar como definición, que nos encontramos
ante una “prueba impertinente”
exclusivamente cuando ésta no guarda relación con lo que sea objeto del
proceso, lo que incluye según el referido 283º, tanto que la prueba
afecte a hechos no debatidos, notorios o ajenos a la causa, así como
a materias que no deben ser objeto de prueba (como el derecho
nacional).
El TC ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este concepto indicando
reiteradas veces que: “los medios de prueba pertinentes para la
defensa serán aquellos que tengan
relación con el objeto del proceso para que no se discutan en el proceso
cuestiones ajenas que dilaten el proceso”.
De la
misma forma intentando definir el concepto de prueba “prueba inútil”, y según el criterio del 283º sería aquella que, según reglas y criterios razonables y
seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los
hechos controvertidos.
Aplicación a dichos
conceptos a la admisión de prueba y constucionalidad del Derecho. Necesidad de
una interpretación flexible del juzgador.
Por tanto ya sabemos llegado este punto, que el Tribunal no debe admitir
ninguna prueba que, por no
guardar ninguna relación con lo que sea objeto del proceso, haya de
considerarse impertinente (art. 283.1), y tampoco aquellas pruebas
que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso
pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (art. 283.2) inútiles,
pero también debemos necesariamente saber que
el derecho
a utilizar los medios de prueba pertinentes , aparece contemplado en el art. 24.2 CE y por tanto es
también un derecho fundamental que
entendemos, sin lugar a dudas, exige al Juzgador que
las pruebas pertinentes y, útiles propuestas, sean admitidas y
practicadas por el Tribunal, existiendo según la doctrina del Tribunal
Constitucional una llamada a que se convierta en preferible incurrir en un
posible exceso en la admisión de la prueba, que en su incorrecta denegación, lo
que conlleva necesariamente a una razonada, pero flexible interpretación de las
normas probatorias, que como indicamos al principio del procedimiento, parece
olvidarse en algunos Juzgados de Instancia, fruto probablemente del exceso de
trabajo de los mismos o al contrario en una admisión casi mecanizada.
En este sentido es clásica, la
sentencia de la Sala
Primera del TS de 28
de julio de 1994, que indica:
"…vale más el exceso en la admisión de pruebas que en su denegación,
como dice la Sentencia
de esta Sala de 27 de junio de 1991 (que cita la de 20 de febrero 1986 ), sin
que ello implique desapoderar a los juzgadores de las instancias de su potestad
para pronunciarse sobre la pertinencia de las propuestas (artículo 566 LEC),
sino acoger con la filosofía y sentido que inspira el artículo
24.2º de la Constitución ,
en cuanto a que las probanzas de referencia no se manifiesten claramente
ausentes de adecuación y utilidad".
También la sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985, (utilizada
comúnmente en esta cuestión), nos
advierte de modo expreso que:
"La
limitación del derecho consagrado por el art. 24.2 de la CE , a servirse de las pruebas
pertinentes para su defensa como un derecho constitucional, no justifica
su sacrificio a intereses indudablemente dignos de su tutela, pero de
rango subordinado, como pueden ser la economía del proceso, la mayor celeridad
de éste o la eficacia en la Administración de Justicia.Es
exclusivamente el juicio sobre la pertinencia lo que debe ser medido".
Por último veamos cómo
debe ser la adopción y contenido de la Resolución sobre admisión o inadmisión de la
prueba y qué debemos hacer en cada caso según nuestros intereses, y para ello
en primer lugar necesariamente debemos transcribir el tenor literal del
artículo 285 Y 446 de la LEC :
3º Artículo
285 Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas
1. El
tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido
propuestas.
2. Contra
la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso
de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare,
la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la
segunda instancia.
Artículo 446 Resoluciones sobre la
prueba y recursos en el ámbito del juicio verbal
Contra las resoluciones del tribunal
sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se
sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá
formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la
segunda instancia.
Artículo
446 redactado por el apartado cincuenta y cinco del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre,
de reforma de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7
octubre 2015
Por tanto
y como resulta obvio, frente a la proposición de la prueba realizada por las
partes, pueden recaer dos resoluciones distintas:
Aº La de
admisión , cuando el medio de prueba propuesto
supere los parámetros de admisibilidad que hemos analizado, pertinencia,
utilidad y legalidad, (que la misma se haya propuesto en tiempo y forma) ,la
denominada legalidad formal ,o Bº Una resolución de inadmisión , que no
olvidemos debe ser motivada y no arbitraria, no bastando la lacónica y
frecuente afirmación de “no admitida por impertinente o inútil.
La Sentencia del TC 359/2006,
de 18 de diciembre de 2006 , es contundente respecto respecto a la necesidad de motivación de las
resoluciones de inadmisión de prueba :
“De este modo, en definitiva, se incumple con el deber de razonar que se
impone a los órganos judiciales y que “se extiende también a la inadmisión o la
impertinencia de las pruebas, sin cuya motivación tales decisiones podrían
incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en
cuestión” (STC 33/2000, de 14 de febrero) y, además, se acaba declarando no
probado precisamente aquello que se trataba de demostrar y que, en el caso ahora
enjuiciado, no era otra cosa que la reanudación de la actividad productiva”.
De entre todas las Resoluciones estudiadas a este respecto,
me ha parecido especialmente ilustrativa, la que a continuación expongo de la Sala II del TS, que si
bien es referida al orden penal , es de aplicación a cualquier Jurisdicción, de
fecha 16 de julio de 2014 (recurso número 2249/2013) :
"Fundamento de Derecho TERCERO: (...) Motivar y fundamentar
es dar cuenta en términos comprensibles, de las razones que tenga el Juez
para justificar la decisión adoptada y que esta pueda ser conocida no solo
por las partes concernidas, sino por cualquier persona que tenga acceso a
la resolución concernida, y al respecto no estará de más recordar que la fuerza
de la motivación no está en la extensión, sino en la fuerza del
razonamiento.
La siguiente y última cuestión sería: ¿Como
debemos actuar en caso de que se nos deniegue una prueba indebidamente o bien
sea admitida de forma inadecuada una de contrario?
Pues
bien, es absolutamente necesario que la parte litigante que no esté de acuerdo
con la resolución judicial adoptada al respecto interponga “necesariamente”
recurso de reposición, que se sustancia y resuelve en el acto y,
para el caso de que nos sea desestimado, hay que formular protesta, siendo esta
la única manera de hacer valer nuestro pretendido “derecho” en posteriores
instancias.
Volvemos
a recordar de nuevo, que tras la última reforma de la Lec (Ley 42/2015), este camino
no es exclusivo en su aplicación al juicio ordinario, sino que igualmente lo implementa el nuevo artículo
446 de la Lec
para el juicio verbal, donde recordamos anteriormente a la antedicha reforma
era la protesta era la única opción, estando vedado “ex lege”, el Recurso de
Reposición.
A modo de resumen de lo indicado hasta el
presente momento vamos a reproducir
literalmente la STS de 1 de marzo de 2004 (recurso de
casación n. º 1212/2001), que como indicamos es compendio de casi todo lo
tratado en este “post”, y que indica:
“...Deben admitirse las pruebas cuando tienen relación con
el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos
teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia
corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de
ser explícito.
Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la
potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba
propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento:
conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas
pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su
aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen
virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la
pretensión formulada; …y su denegación ha de ser motivada y estrictamente
adecuada a la legalidad, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o
de los concretos medios propuestos ha de
ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos
procesales, en la falta de pertinencia o inutilidad de la prueba o del medio”
Todo lo indicado hasta aquí,
resulta de tanta importancia en el ejercicio de la profesión que la Sentencia del Tribunal
Constitucional 43/2003 , Sala 2º de 3 de Marzo, al indicar, los requisitos para
poder instar el Amparo en el derecho a la prueba nos enumera todos los
elementos que hemos desglosado :
"Para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la
prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los
órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las
previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los
órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una
motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que
habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas
imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad
probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia
decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por
último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente
los anteriores extremos."
En conclusión la actuación
del letrado en este
aspecto del proceso ha de ser muy activa, debemos tener muy claro previamente
si la prueba que solicitamos es útil y pertinente y razonarnos el porque,
preparando ya previamente la motivación de un supuesto Recurso en caso de
necesidad. Debemos igualmente hacer un esfuerzo mental e intentar pensar dentro
del margen de nuestras posibilidades qué prueba podría solicitar el contrario y
preparar igualmente la argumentación de un posible Recurso para solicitar su
inadmisión.
Mi consejo es tener preparado para la
Audiencia Previa del juicio Ordinario o el acto del
juicio verbal dentro del protocolo que siempre debemos llevar para dichos
actos, un esquema procesal y sustantivo del Recurso de Reposición a realizar si
fuera necesario, tanto para una fundamentación de inadmisión, como de una
admisión indebida y teniendo claro en todo momento cual es el concepto que
ordena nuestro Derecho a este respecto y que hemos expuesto a lo largo de estas páginas. No esta demás a
efectos del Recurso, conceptualizar previamente los términos e incorporar las
Sentencias antedichas o las que consideremos oportunas como fundamento.
En ocasiones una prueba
indebidamente admitida por el Juzgador nos puede hacer perder un procedimiento,
y una prueba indebidamente admitida de contrario, nos puede alargar el proceso
y, lo que es peor, complicarlo innecesariamente. Estemos por tanto atentos, y
tengamos claro que la prueba es el pilar fundamental del procedimiento, y que
no podemos dejar a la improvisación del momento absolutamente ninguno de sus
aspectos, articulando como es nuestra obligación todos los medios defensa,
entre los que se encuentran, los antes expuestos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario