martes, 12 de marzo de 2019

Principales reformas en materia de arrendamientos urbanos del R.D. Ley 7/19


PRINCIPALES REFORMAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DEL REAL DECRETO–LEY 7/2019, Y ANÁLISIS CRÍTICO DE LA REFORMA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ARRENDADOR.

El gobierno aprobó el pasado 1 de marzo un nuevo Real Decreto-ley, el 7/2019 de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler y lo ha hecho tras fallar de forma cuasi esperpéntica con el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, que no llegó a convalidar el Congreso de los Diputados a pesar de su entrada en vigor durante aproximadamente un mes.

Sobre dicho Decreto de 14 de Diciembre escribí en su momento los post alojados en mi blog,- especializado en la materia,- que aquí os dejo  http://navarroselfa.blogspot.com/ en la medida que puedan servir de complemento al presente análisis. Dados los antecedentes he preferido tomarme unos días para escribir esta nueva entrada y de esta manera he podido observar que, si bien se ha escrito mucho y bien sobre el tema, también se ha escrito mucho y mal, de forma que intentaré de la forma más divulgativa posible concretar las novedades más importantes de la Reforma con alguna referencia a anteriores situaciones legislativa y realizar una reflexión crítica a la reforma desde el punto de vista de mi ejercicio práctico en la materia desde hace más de treinta años.

En cualquier casos debemos partir de la premisa de que la situación de los arrendamientos urbanos en España no puede más que calificarse de muy peculiar en lo que a seguridad jurídica se refiere, no podemos olvidar que nos hallamos nada menos que ante el sexto régimen jurídico vigente aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda, desde la aprobación de la LAU, 29/94  hasta  Real Decreto-ley, el 7/2019.

Es muy complicado adivinar si esta reforma va a conseguir los efectos perseguidos por el ejecutivo actual, aunque mucho me temo que muy al contrario de lo pretendido, puede reducirse la oferta de viviendas en muchas zonas del territorio nacional lo que intentaré explicar.  Sí es cierto que tengo una cosa segura por los antecedentes en esta cuestión y es que el pretendido efecto social  del Decreto, que en muchas de las medidas es positivo, me temo que no tiene los recursos materiales ni judiciales para que en la práctica pueda llevarse a cabo, por lo que me temo pronto una nueva reforma que ajuste la Ley a la realidad, la séptima.  

He querido específicamente, comentar aquí tan solo las reformas que afecten a la Ley de Arrendamientos Urbanos desde el punto de vista sustantivo así como procesal con la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así:
                          

                  MODIFICACIONES SUSTANTIVAS

1º.-Modificación en cuanto a la duración de los contratos de arrendamiento de vivienda y de sus prórrogas tras la reforma.

La modificación de los artículos 9 y 10 de la LAU, supone volver a la duración anterior a la Ley 4/2013, es decir, cinco años de duración mínima más tres de prórroga obligatoria caso no denunciarse el contrato siendo esta por plazos anuales, cuando el arrendador sea persona física.

Cuando se trate de una persona  jurídica, la duración será de siete años más tres de prórroga por plazos anuales.

Igualmente y para el caso de que el arrendador manifieste su voluntad de no renovar el contrato evitando la prórroga debe comunicarlo al inquilino con cuatro meses de antelación, aumentándose de esta forma el plazo Si es el inquilino el que quiere terminar con el arrendamiento, debe avisar con dos meses de antelación.

Mediante la presente modificación de la LAU, y según el preámbulo de la Ley trata de darse mayor estabilidad al arrendatario en cuanto al pacto de duración.

Esta medida puede ser positiva en algunos casos, pero en otros no. Como hemos indicado anteriormente estamos ante la sexta reforma efectuada de la LAU, y mi experiencia me ha enseñado que durante los tiempos en que la duración del contrato es de cinco años suele producirse  una retracción del mercado sobre todo en pequeños propietarios sin una urgente necesidad de poner su inmueble en el mercado. El mercado inmobiliario de alquiler no es solo uno, lo comprenden desde los fondos buitres y grandes inmobiliarias hasta personas físicas con una sola propiedad. Su comportamiento no es el mismo, al igual que no es lo mismo el arrendamiento en Madrid o Barcelona que en Cuenca o en Teruel. La competencia en materia de legislación arrendamientos urbanos es estatal, y así debe ser, pero quizás debería de encontrase las forma de establecer en la medida de lo posible distintos parámetros para distintas situaciones cuando entre las mismas media tanta diferencia.     

2º.- Modificación en cuanto a  la inscripción de los contratos de arrendamiento de vivienda en el Registro de la Propiedad.

En este caso volvemos a la situación anterior a la reforma del año 2013.  Así se modifica por la vía de la supresión el apartado 2º del artículo 7, y los artículos 13 y 14 , no siendo necesario que los contratos de arrendamiento se inscriban en el Registro de la Propiedad para que produzcan efectos respecto de terceros durante los cinco primeros años de duración para las personas físicas y siete para las jurídicas, lo que conlleva a que en cualquiera de los casos en los que se produzca un cambio de arrendador por cualquier de las formas, el contrato continuará vigente durante el antedicho periodo de tiempo de prórroga obligatoria es decir cinco o siete años.

Salvando el principio de fe pública registral que configura nuestro Derecho es verdad que esta medida sí ajusta la legislación a la realidad, pues no puede pasar desapercibido que eran prácticamente inexistentes los contratos de arrendamiento que se inscribían en el Registro de la Propiedad, bien por desconocimiento, falta de información o por los gastos que ello suponía, pero lo cierto es que la medida relativa a la inscripción no tuvo nunca virtualidad alguna, lo que sí iba claramente en detrimento del arrendatario.


Modificación respecto a la denegación de la  prórroga obligatoria por necesidad del arrendador.

Con la actual reforma y dentro del vaivén legislativo que venimos denunciando volvemos a la situación anterior al año 2009 por lo que con la nueva redacción del artículo 9.3  la obligatoriedad de que la causa de denegación se especifique en el contrato es ineludible, tiene que figurar necesariamente.

Para mí y desde mi experiencia, puede suponer la retirada del mercado de  alquiler de una parte las viviendas y la no salida de otras, me explico.  Es obvio que el futuro no puede predecirse y la necesidad de la vivienda para el arrendador o sus hijos por graves situaciones laborables, de pareja u otras de absoluta relevancia como puede ser la propia pérdida de su residencia, pueden generar en un mundo tan inestable como el que vivimos muchas dudas para los futuros arrendadores a la hora de poner su vivienda en el mercado. “¿Qué ocurre si arriendo y mi hijo se casa dentro de tres años?”. “Si arriendo y me divorcio hasta dentro de cinco años no puedo utilizar mi vivienda, no me merece la pena”.  Estas preguntas y afirmaciones, así como otras similares las escuché muchas veces formular a mis clientes en mi despacho antes del año 2009, sobre todo a determinados propietarios que contaban con una sola vivienda para arrendar y que son una parte muy importante del mercado inmobiliario, que suelen residir en ciudades medias y pequeñas, así como en pueblos.  

Además tampoco tiene mucho sentido para mí esta medida por el hecho de que la misma no operaba de forma automática para en el arrendador.

La pretensión de obtención de la vivienda mediante la denegación de prórroga, podía perfectamente llevar aparejada la oposición por parte de un inquilino y entonces era un Juez mediante el oportuno procedimiento judicial quien decidía si de verdad concurría esa cauda de necesidad o bien no existía la misma y se trataba solo de una argucia del arrendador para retomar la propiedad.

Cabe en este inciso recordar que nuestro Estado de Derecho dota al arrendatario sin medios para litigar de un procedimiento sin costes por medio del turno de oficio y la justicia gratuita por lo que la garantía de sus derechos quedaba salvaguardada.

4º Modificación en torno a las denominadas viviendas suntuarias y apartamentos turísticos.

Para empezar es necesario aclarar que para nuestro legislador las viviendas suntuarias son aquellas cuya superficie es superior a 300 metros cuadrados o en las que la renta inicial en cómputo anual excede de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

El artículo 4 de la LAU, recoge otra vez este tipo de arrendamiento de vivienda para su eliminación expresa del régimen arrendaticio de la LAU, siendo por tanto aplicable a su regulación la voluntad de las partes.

También estamos plenamente de acuerdo con el legislador en reiterar en esta reforma que los apartamentos/alojamientos turísticos no están dentro del paraguas legislativo de la LAU,- como no podía ser de otra manera,- si bien es cierto que quizás se ha perdido una muy buena ocasión para definirlos con absoluta claridad dada la confusión que a veces puede llegar a existir con el arrendamiento de temporada, lo que en algunos casos da lugar a intentos de fraude en este mercado. Esta situación tiene además apoyo en la extensa legislación autonómica por competencia legislativa sobre la materia y no muy rigurosa en algunas ocasiones.

5º Modificación en cuanto a la actualización de renta en los contratos de arrendamientos de vivienda y a la elevación de la renta por mejoras en las viviendas.

Debemos comenzar indicando que pese al debate existente entre los partidos políticos que han acordado el Decreto, finalmente se ha impuesto la “razón” y la renta a establecer por el arrendamiento sigue siendo libre, si bien  es cierto que determina el artículo 18 de la LAU en su nueva redacción una limitación exclusiva de la subida de la renta al IPC sin posibilidad de usar otro parámetro durante los primeros cinco o siete primeros años de contrato dependiendo como ya hemos indicado de que hablemos de arrendador persona física o arrendador persona jurídica.
En todo caso es importante indicar que la antedicha subida deberá pactarse expresamente en el contrato, ya que de lo contrario, la renta no podrá actualizarse bajo ninguna circunstancia.
Por último además de la fijación exclusiva del IPC a las subidas de la renta, el Decreto establece  el compromiso de crear en ocho meses un sistema estatal de índices de referencia de los precios del alquiler.
Respecto de la segunda cuestión  debemos indicar que el artículo 19 de la LAU sí permite elevar la renta por mejoras, siempre que éstas no estén incluidas en el deber de conservación que para el arrendador establece el artículo 21 y que además estén consensuadas con el arrendatario.

5º.- Modificación en cuanto a la subrogación mortis causa para el arrendatario.
En este apartado tendríamos que partir de una afirmación y es que con carácter general no cabe excluir la subrogación mortis causa durante el periodo de duración mínimo legal del contrato como ya ocurría antes de la reforma.
Lo que la reforma ha venido a introducir es la imposibilidad de que en los contratos de duración superior a la antedicha de cinco o siete años  tampoco tenga cabida  en cualquier caso la cláusula de renuncia previa del arrendatario cuando éste se encuentre en situación de vulnerabilidad, sea mayor de 65 años, existan afectados menores de edad, o personas discapacitados.
Entiendo que la redacción del artículo es quizás un poco ambigua lo que sin duda dará lugar a conflictos, pues parece extraño que solo se fije dicha cláusula cuando se dé la situación ab-initio, y no cuando sea sobrevenida.

6º.- Modificación en cuanto a la atribución de los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato al arrendador persona jurídica.

La reforma en este caso introduce un párrafo final en el art. 20 de la LAU que establece que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato de arrendamiento serán a cargo del arrendador en el caso de que esta fuera una  persona jurídica, sin posibilidad de pacto en contrario.

Esta medida pretende que el arrendatario no asuma el pago de los honorarios de gestión, y redacción del contrato de arrendamiento, si bien el legislador opta por una solución intermedia al prever el supuesto solo cuando hablemos de arrendadores persona jurídica. Esta modificación sí viene a solventar una práctica que veíamos todos los días desde el ejercicio de la profesión como era la imposición de estos gastos al arrendatario con carácter general y nunca negociable por las corporaciones empresariales del sector.


7º-Modificación en cuanto al  derecho de adquisición preferente a favor de las Administraciones Públicas
Se introduce en el artículo 25.7 una modificación que otorga los derechos de tanteo y retracto respecto de la totalidad del inmueble, al órgano que designe la Administración competente, para el caso de venta conjunta de la vivienda arrendada con las restantes existentes o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble o, aun cuando sean varios los propietarios, vendan a un mismo comprador la totalidad de pisos y locales del aquél.
A nadie se escapa que el objetivo de esta modificación es poner algún tipo de control a las ventas de inmuebles a Fondos de Inversión, dando la oportunidad para que la administración pública actué en ese caso.   

8.- Modificación en cuanto a los límites máximos que el arrendador puede establecer como fianza  y aval para el arrendatario

El nuevo decreto ley establece que los avales o garantías adicionales a la fianza que tenga que entregar  el arrendatario no podrán suponer nunca un desembolso de dos meses de renta.
Se mantiene dentro del artículo 36 de la LAU  la fianza obligatoria de un mes para el arrendatario.
De esta manera a la hora de realizar un contrato el arrendatario tendrá que disponer como máximo y cuando concurran todos los supuestos antedichos   de dos mensualidades de renta como aval , un mes como fianza y otro para la renta del propio mes inicial del contrato, lo que nos lleva a cuatro mensualidades.



                             MODIFICACIONES PROCESALES
A) Modificación en cuanto a los criterios de tramitación de procesos judiciales en materia arrendaticia
Esta modificación si tiene para mí un importante calado procesal por cuanto art. 249.1.6. se reforma para que los procedimientos, excepto la reclamación de rentas , cantidades complementarias,  desahucio por falta de pago de la renta así como expiración del término tengan que tramitarse por el procedimiento que corresponda según la cuantía a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.1ª de la LEC.

B) Modificación en cuanto al desahucio por falta de pago.
En primer lugar se introduce un apartado en el art. 441 de la LEC mediante el cual en el requerimiento de pago que se realiza por parte del juzgado se deberá informar al demandado de la posibilidad que tiene de acudir a los  servicios sociales con el fin de que puedan determinar que concurre la situación de vulnerabilidad. En este caso y si se aprecia por parte de la administración tiene que notificarlo al Juzgado correspondiente.
Una vez recibida esta comunicación se deberá suspender el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen necesarias, pero por el plazo máximo de un mes si el demandante es persona física o tres, si es jurídica. Teóricamente y una vez transcurrido dicho plazo se alza la suspensión y el procedimiento continúa.
Igualmente se modifica la LEC, en el sentido de prohibir en cualquier caso los lanzamientos abiertos, es decir sin fijación de día y hora. Según mi práctica profesional  puedo indicar que esta medida solo se utilizaba en casos extremos cuando se preveía una resistencia activa al mismo por parte de terminadas plataformas. Estimo mejor que se hubiera mantenido la medida dada la excepcionalidad con la que se aplicaba.    


                                       CONCLUSIONES
Partiendo de la base de que el objetivo fundamental de la reforma debe ser la flexibilización del mercado inmobiliario y dar mayor seguridad al arrendatario, no es menos cierto que no se puede legislar en una sola dirección y que este Decreto plantea muchas dudas para los arrendadores, que ya hemos visto se han producido en otras ocasiones anteriores con las mismas circunstancias.

En mi opinión personal dudo mucho de la eficacia de la medida sobre todo para un sector concreto del mercado antes referido en el punto 3ºsobre todo a determinados propietarios que contaban con una sola vivienda para arrendar y que son parte una parte muy importante del mercado inmobiliario, que suelen residir  en ciudades medias y pequeñas, así como en pueblos.”.  Si a eso añadimos la imposibilidad de resolver el contrato en cinco años para las personas físicas por una causa sobrevenida de absoluta necesidad complicamos aun mucha más el tema.

Tengo la impresión, no sé si errónea, de que el legislador parece percibir al arrendador como un comerciante implacable que pretende aprovecharse del  débil arrendatario, desconociendo que una parte importante del mercado inmobiliario en alquiler como hemos indicado pertenece a familias de clase media o baja que dependen en muchos casos de esta vivienda arrendada como único recurso para complementar su maltrecha o ajustada economía o con cuya renta pagan el préstamo hipotecario de la misma. En realidad lo único que se pretende casi siempre por el arrendador medio en la medida de sus posibilidades es, rentabilizar económicamente un inmueble que pudiera tener sin uso. Es complicado “el ejercicio sobre alambre” de meter casi en el “mismo saco” a un propietario medio de Cuenca, Soria o Cartagena con un fondo buitre o una gran mercantil inmobiliaria, y la diferencia entre ambas según la actual reforma es apenas perceptible en escasas medidas de tiempo.  

Es evidente que el arrendador medio o pequeño, si ha tomado la decisión de poner su vivienda en alquiler, lo que quiere es recibir su renta mensual. Cuando esto se produce la experiencia me ha enseñado que no suele haber problemas para que el arrendamiento se prolongue el mayor tiempo posible para seguir obteniendo un beneficio, y ese parámetro de comportamiento es absolutamente distinto al de las grandes corporaciones inmobiliarias.

Por el contrario si ese arrendador medio o pequeño se le da mayor flexibilidad, garantía y seguridad y no corre el riesgo de eternizar los procedimientos judiciales de desahucio, existe una mayor posibilidad de que saquen sus viviendas al mercado.
Nadie con la mínima lógica y entendimiento y un mínimo de solidaridad puede dudar de la necesidad de dar al arrendatario garantías de que no va a quedar en la calle, y que el Estado va a proceder a ayudarlos en situaciones de vulnerabilidad, pero igualmente y desde el punto de vista práctico no pueden adoptarse medidas cuyo cumplimiento resulta imposible. Estoy seguro de que el legislador desconoce cuánto tiempo en la realidad práctica suele demorarse un departamento de los servicios sociales de cualquier administración en emitir un informe, y cuántos meses por tanto podría quedar paralizado el desahucio por falta de pago.  Estoy seguro además de que el legislador desconoce el mal endémico de la administración de Justicia por su falta absoluta de medios, su lentitud, y digo que estoy seguro porque me parece imposible dictar determinadas normas no teniendo en cuenta que después, su correcta aplicación es imposible y que va a ser el arrendador el único perjudicado al estar con un proceso de desahucio absolutamente dilatado en el tiempo. 

En fin, creo que se ha hecho una reforma probablemente cargada de buenas intenciones, pero creo que desconociendo la realidad de la práctica diaria en esta materia y con normas imposibles de cumplir, no habiendo alcanzado un equilibrio entre la legítima protección del arrendatario y el derecho del arrendador sobre todo en los casos antes expresados de un perfil medio- bajo, que, reitero, es una parte muy importante del mercado inmobiliario.  

En Cartagena a 12 de marzo de 2019.
Antonio Navarro Selfa
Abogado en ejercicio. Decano del Colegio de abogados de Cartagena.
Profesor de la EPJ Cartagena y del master de acceso a la abogacía en materia de arrendamientos urbanos y propiedad horizontal.

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